ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA PROFESIÓN DE DELINEANTE
Tanto el Decreto 219/1973, de 8 de febrero, por el que se creó el Colegio Profesional Sindical de Delineantes que canaliza orgánicamente la profesión, como los Estatutos de los Colegios Profesionales de Delineantes aprobados por Real Decreto 3306/1978, de 15 de diciembre, adolecen de una evidente obsolescencia como norma con vocación de regular el ejercicio corporativo de esta profesión.
Aunque la mencionada disposición se dictó en cumplimiento del mandato que contenía el Real Decreto 1303/1977, de 10 de junio, para que los Colegios Profesionales Sindicales adaptasen sus Estatutos a la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales -de conformidad con lo prevenido en la Disposición transitoria primera de esta Ley-, la preconstitucionalidad de las normas citadas (el R.D. 3306/1978 es unos días anterior a la entrada en vigor de la Constitución Española de 1978) impidió que la regulación de los Estatutos de los Colegios Profesionales de delineantes incorporara plenamente los principios de democratización previstos por el artículo 36 de la Constitución y, sobre todo, de descentralización de competencias conforme a la organización autonómica del Estado, reflejada hoy en la abundante legislación autonómica vigente.
Estas circunstancias, que por sí solas harían necesaria la aprobación de unos nuevos Estatutos Generales de la profesión y de los Colegios profesionales que sustituyesen los ya lejanos de 1978, se hicieron aún más acuciantes y patentes tras las posteriores reformas producidas en la Ley 2/1974. La primera fue la que operó la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de Normas Reguladoras de los Colegios Profesionales, que mediante la derogación parcial y la nueva redacción de algunos preceptos de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, adaptó la Ley de Colegios Profesionales a la Constitución y requirió la adaptación de los Estatutos de los Colegios a la misma.
Posteriormente, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y de Colegios Profesionales, modificó de nuevo la Ley 2/1974 con el fin de crear condiciones de mayor competencia en el ejercicio de las profesiones colegiadas, estableciendo en su disposición adicional única el plazo de un año para que los Colegios Profesionales adaptasen sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la referida Ley, sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la misma quedasen derogados los preceptos estatutarios a que alcanzase la disposición derogatoria. Al efecto, la Disposición Derogatoria única de la Ley 7/1997 dejaba sin vigencia los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o inferior rango que se opusiesen o resultasen incompatibles con lo establecido en dicha Ley, incluidas las que establecían tarifas, los Estatutos generales o particulares, los reglamentos de régimen interior y demás normas de los Colegios. También ha de significarse que la Ley de Colegios Profesionales sufrió una tercera modificación mediante el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la competencia en Mercados de Bienes y Servicios con el fin de dar una nueva redacción al párrafo primero del art. 3.2 en materia de colegiación única.
El largo tiempo transcurrido sin dar cumplimiento a los mandatos de adaptación impuestos por las reformas de la Ley de Colegios Profesionales ha forzado a los Delineantes y a sus Colegios representativos a una compleja y difícil labor de integración legal y jurisprudencial de las lagunas que caracterizan el marco legal vigente. Situación que ha llegado a ser insostenible por el acaecimiento o la intensificación de otras tres circunstancias que agravan la situación de inseguridad e incertidumbre del ejercicio de esta profesión, urgida más que nunca a una reordenación de sus Estatutos Generales y de su marco corporativo.
En primer lugar, la asunción de competencias por las Comunidades Autónomas en materia de Colegios profesionales y ejercicio profesional en el marco de las competencias estatales ha determinado el surgimiento de un nuevo y profuso ordenamiento autonómico en la materia y la creación de los Consejos Autonómicos como pieza organizativa intermedia, lo que constriñe las competencias de los Consejos Generales de ámbito nacional.
En segundo lugar, los nuevos planteamientos académicos de los estudios y de la obtención de los títulos profesionales que dan acceso a la profesión de Delineante en una sola categoría de Proyectista o Superior. Se trata de una profunda reforma académica motivada por la Ley Orgánica 5/2002 de Cualificaciones Profesionales y Formación Profesional, luego afianzada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que reconoce la Formación Profesional Superior junto con la formación universitaria como Educación Superior de los títulos oficiales de Formación Profesional ligados a las actividades de estudio, desarrollo y aplicación de proyectos técnicos, fuerzan una reordenación de dichos títulos en el marco del Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, que ordena con carácter general la formación profesional del sistema educativo y adapta la estructura de los títulos de formación profesional al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales y a las directrices de la Unión Europea.
Estas directrices europeas son las que actualmente recoge la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 2005/36/CE, de 7 de septiembre, de Reconocimiento de cualificaciones profesionales (parcialmente transpuesta por el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre) que aglutina y refunde en una sola norma toda la legislación comunitaria de cualificaciones profesionales, tanto las anteriores Directivas generales sobre el reconocimiento general ex post de diplomas, títulos y cualificaciones como las de régimen sectorial, dejando vigentes las Directivas de armonización que ahora se reorganizan dentro del marco jurídico que diseña el Capítulo III de la Directiva 2005/36/CE, relativo al “reconocimiento de títulos basado en la coordinación de las condiciones mínimas de formación”.
En tercer lugar, el marco más general de la prestación de servicios profesionales se ve necesitado de reformas urgentes y de gran calado en pro de la mayor introducción de la competencia y, en particular, de la liberalización de los obstáculos y trabas que dificultan la plena implantación de las libertades de establecimiento y circulación de servicios profesionales en Europa, cuya eliminación o reducción al mínimo es el objetivo de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. La citada norma cuenta ya con un proyecto de transposición de ámbito nacional, aparte de las iniciativas complementarias desarrolladas por algunas Comunidades Autónomas que, de forma más o menos directa, contemplan importantes modulaciones en el régimen de prestación de servicios profesionales por parte de las profesiones colegiadas.
Historia
Los primeros documentos que dan cuenta de la existencia de la profesión de delineante datan del reinado de Felipe II, época en la que se crea la llamada “Escuela de Matemáticas y Delineación” para la instrucción y formación de diversos oficios técnicos castrenses. En el seno de estos estudios, la delineación tiene -como tantas otras profesiones técnicas- un origen ligado a las necesidades militares. Su transición al campo académico general es producto de la Ilustración, cristalizando a finales del siglo XVIII y principios del XIX los precedentes de su organización académica al calor de las entonces emergentes Instituciones o Escuelas de Enseñanza Profesional.
Entre ellas, el antecedente más claro es el “Real Conservatorio de Artes” fundado en Madrid en 1824, en que se impartieron las enseñanzas de delineación durante más de 25 años.
El 14 de abril de 1882, se publica una Real Orden en la que aparece por primera vez la denominación de la profesión para dar nombre al cuerpo de funcionarios delineantes de Fomento al servicio de dicho Ministerio, lo que testimonia la orientación generalizada de las Escuelas Técnicas y las Escuelas Especiales de facultativos hacia la formación de funcionarios para los distintos cuerpos y escalas técnicas de la Administración, que es la gran receptora de estos profesionales desde la segunda mitad del siglo XIX hasta bien avanzado el siglo XX. Como complemento del mencionado cuerpo de delineantes, la Real Orden de 1 de enero de 1904, crea el cuerpo auxiliar de la profesión.
Otras disposiciones posteriores crearon distintos cuerpos especiales de Delineantes Proyectistas, como el de la Dirección General del Instituto Geográfico y Estadístico (1904) o el del Ministerio de Hacienda (1917).
El alcance y envergadura de las funciones que pueden desarrollar estos profesionales es formalmente reconocido por la Orden de 11 de abril de 1946 del Ministerio de trabajo, que ordena para el campo de la construcción y las obras públicas las competencias de los Delineantes Proyectistas, señalando entre sus atribuciones las de “estudiar toda clase de proyectos, desarrollar la obra que haya de construirse, realizar lo que personalmente concibe según los datos y condiciones técnicas exigidas por los clientes según la naturaleza de la obra, levantar planos topográficos, efectuar replanteos y mediciones”.
Por su parte, la Ley de 17 de julio de 1951 por la que se modifican las plantillas de los Cuerpos de Delineantes dependientes de los distintos Departamentos Ministeriales incide en el carácter facultativo de las distintas categorías de los Delineantes que dicha Ley ordena pormenorizadamente.
El amparo oficial que recibe la profesión para nutrir cuerpos de funcionarios públicos tiene su consecuente refrendo en la legislación académica. Así, la Ley Orgánica de la Formación Profesional Industrial del año 1955, establece los estudios reglados de la profesión de Delineante (delineante y delineante proyectista), creándose las titulaciones de “Oficial industrial delineante” y “Maestro industrial delineante”.
De la importancia cobrada por estos estudios técnicos de grado medio da cuenta la posterior la Ley de 20 de julio de 1957, de Ordenación de las Enseñanzas Técnicas, que atribuyó a los aparejadores de obras y peritos, títulos profesionales correspondientes a estudios universitarios de grado medio que expedirían las Escuelas Técnicas de Grado Medio, dejando para un momento posterior la conversión de los Delineantes Proyectistas en ese mismo tipo de título universitario de grado medio.
Es significativo reseñar en este punto que el Real Decreto de 16 de Julio de 1905, regulador de la Junta de Construcciones Civiles, había equiparado dentro de los distintos cuerpos y escalas, las categorías profesionales y los salarios de aparejadores y delineantes, que pasaron a tener igual consideración profesional.
Por lo que respecta a los delineantes, la Disposición final cuarta de la citada Ley de 20 de julio de 1957 establece que “la especialidad de delineantes proyectistas será objeto de regulación posterior y, a tenor de cuanto se establece en el artículo tercero de la presente ley, se estudiará la conveniencia de crear, mediante Decreto estas secciones en las Escuelas correspondientes”. El mencionado artículo 3o era el que ordenaba la impartición de las enseñanzas técnicas civiles de carácter oficial en Escuelas Universitarias Técnicas de Grado Superior y de Grado Medio. No obstante, y frente a lo ocurrido para aparejadores y peritos, esta previsión de convertir los estudios de delineante proyectista en una titulación universitaria de grado medio no llegó a tomar cuerpo.
Posteriormente, la Ley General de Educación y Financiación del Sistema Educativo de 1970 cambió las titulaciones de “oficial” y Maestro” industrial delineante, respectivamente, por las de “Técnico Auxiliar en Delineación” y “Técnico Especialista en Delineación” en sus distintas especialidades; mientras que la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo de 1990, estableció una nueva formación y consagró el título de Técnico Superior en sus diversas especialidades.
Como veremos seguidamente, estos títulos de Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos son los únicos que actualmente dan acceso a la profesión de Delineante Proyectista, de acuerdo con la vigente ordenación de la Formación Profesional y del sistema educativo superior.
La regulación del colectivo profesional de los Delineantes ha ido de la mano de la regulación de la profesión y de sus títulos oficiales que acaba de esbozarse. El origen de la organización colegial de los Delineantes tiene su origen en la “Agrupación Sindical de Delineantes” encuadrada en “Sindicato Nacional de Actividades Diversas” constituido por Decreto de de 14 de abril de 1950 de acuerdo con la Ley de Bases de la Organización Sindical de 6 de diciembre de 1940. El Decreto 219/1973, de 8 de febrero, creó el Colegio Profesional Sindical de Delineantes en el marco de la Ley 2/1971, de 17 de febrero, de Colegios Profesionales Sindicales, quedando incorporado -al igual que lo estaba la Agrupación antecedente- al Sindicato Nacional de Actividades Diversas.
El Real Decreto 1303/1977, de 10 de junio, sobre Colegios Profesionales Sindicales disponía, en su artículo primero, que los Colegios Profesionales Sindicales se regirían desde entonces por el régimen general de Colegios Profesionales regulado por la Ley de 13 de febrero de 1974. Y el artículo 20 del propio Real Decreto establecía que los Colegios Profesionales Sindicales deberían adaptar sus Estatutos a la mencionada Ley, en un plazo máximo de 6 meses. En cumplimiento de esta previsión, la Asamblea General del Colegio Profesional Nacional de Delineantes propuso al Consejo de Ministros, por mediación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la aprobación de los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales de Delineantes, que se hizo por el antes referido Real Decreto 3306/1978.
Consideración jurídica de la profesión de Delineante Proyectista como profesión regulada, titulada y colegiada.
Los Delineantes Proyectistas ejercen una profesión en la que confluye el triple carácter de ser regulada, titulada y colegiada. Es una profesión regulada por cuanto está sometida a una ordenación jurídica específica de sus condiciones de acceso y ejercicio. Es titulada porque para su ejercicio se exige la posesión de un título oficial de formación profesional de grado superior; y es colegiada porque el ordenamiento impone la colegiación de estos profesionales.
Las profesiones reguladas tienen por objeto una actividad privada para cuyo acceso o ejercicio, en el ordenamiento jurídico exige, de manera directa o indirecta, estar en posesión de determinadas cualificaciones profesionales, entendiendo por éstas las capacidades para el desempeño profesional tal y como viene acreditada oficialmente por un título de formación, por un certificado de competencia, por la experiencia profesional formalmente reconocida (o bien por el concurso de más de una de tales circunstancias).
Se trata, en suma, de actividades profesionales que el Derecho regula por razones derivadas de la protección de ciertos intereses públicos que el ejercicio de las mismas puede afectar o comprometer, para cuya garantía se condiciona el acceso o el ejercicio de dicha profesión a la previa acreditación de la capacidad para ejercerla. Como profesión titulada, la correlación entre la capacitación y la actividad profesional de que se trate está jurídicamente vinculada a la posesión de un título académico o profesional -o ambos- que tenga carácter y validez oficial, de modo que la posesión del título es -para el profesional- una carga legal legitimadora que cumple la función de refrendar la adquisición de un determinado núcleo de saberes, competencias, habilidades y capacidades profesionales. Sólo cuando la acreditación formal de los conocimientos y capacidades que habilitan para el ejercicio profesional es considerada por la Ley como una condición indispensable para el ejercicio de determinadas actividades profesionales puede hablarse en puridad de profesiones tituladas.
La distinción entre profesiones tituladas y no tituladas o libres tiene cabal acomodo en el artículo 36 de la CE, que al mencionar las profesiones tituladas reconoce implícitamente a las no tituladas. Por su parte, el concepto de profesión colegiada, que también luce en el citado precepto constitucional, no se identifica necesariamente con el de profesión titulada, pues la colegiación no es un requisito esencial de la configuración jurídica de las profesiones tituladas, sino un requisito eventual que el ordenamiento impone expresamente a ciertas profesiones cuyo ejercicio afecta o compromete de forma singular intereses públicos que merecen especial consideración y protección.
La exigencia de un título oficial para el ejercicio profesional implica una limitación a la libertad profesional que se justifica por la existencia de otros derechos constitucionales o intereses públicos. La calificación de una profesión como titulada demanda desde el punto de vista constitucional la identificación de esos derechos o intereses jurídicos contrapuestos o; dicho de otro modo, la garantía de fines públicos constitucionalmente relevantes que necesitan ser protegidos mediante la exigencia de una cualificación específica a los profesionales que desarrollan dicha actividad.
La existencia de derechos e intereses jurídicos que justifican la sujeción del ejercicio profesional a ciertas obligaciones y condicionamientos, entre los que destaca la exigencia de un título oficial, enfrenta dialécticamente el derecho constitucional a la libre elección de profesión u oficio, consagrado en el artículo 35 de la Constitución, con la posibilidad de regular el ejercicio de profesiones tituladas a la que se refiere el artículo 36 de la misma, lo que obliga a considerar todas las limitaciones legales al ejercicio profesional desde la perspectiva del principio de libertad profesional que subyace en la regulación de las profesiones tituladas
La regulación jurídica de una profesión titulada compromete una serie de elementos imprescindibles de carácter esencial: el refrendo de los saberes o competencias específicas que la caracterizan, que supone la regulación de una mínima exigencia de titulación; las actividades y funciones que le son propias, que implica delimitar normativamente un campo de competencias profesionales más o menos específicas y tasadas; y el vínculo jurídico que deba establecerse entre los dos anteriores elementos, entre el título habilitante para el ejercicio profesional y las atribuciones o competencias profesionales. A este contenido pueden sumarse otros elementos accidentales, pero de gran relevancia en nuestra tradición jurídica, relativos a la regulación de los derechos y obligaciones de los profesionales, de un lado, y, de otro, a su colegiación e inserción en una concreta organización corporativa.
La confluencia de todos estos elementos perfila un sistema de fuentes de la regulación del ejercicio profesional extraordinariamente complejo y heterogéneo, que es fiel reflejo de la heteromorfia de los tres grupos normativos que inciden en la regulación de las profesiones tituladas.
En primer lugar, el formado por las normas que establecen las condiciones de obtención de los títulos académicos y profesionales. El segundo grupo normativo está comprendido por las normas atributivas de las competencias profesionales, donde la abundancia de regulaciones sectoriales de menor rango normativo contrasta con la escasez de leyes generales, sean estatales o autonómicas.
Finalmente, en nuestra tradición jurídica, profesión y organización colegial son términos sujetos a mutuas implicaciones y condicionamientos, por lo que a los anteriores grupos normativos hay que sumar el ordenamiento corporativo o colegial, que es fuente de regulación de aspectos esenciales del ejercicio profesional, relativos a la adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado, a la deontología profesional, los derechos y deberes de los mismos, y al régimen disciplinario.
La confluencia de esta rica variedad de grupos normativos que contemplan una misma realidad desde perspectivas diferentes se acompaña en esta materia de una gran dispersión de las fuentes de producción jurídica. Disposiciones de Derecho Comunitario europeo, normas estatales, autonómicas, académicas y corporativas se concitan en la regulación de las profesiones inspirándose en ocasiones en ratios diferentes, e incluso a veces contradictorias, lo que hace especialmente complejo y difícil el esfuerzo hermenéutico de integración normativa.
Extraído del Informe elaborado por D. Juan Antonio Carrillo Donaire Profesor Titular de Derecho Administrativo Universidad de Sevilla, para el Consejo General de Delineantes, en Julio del 2009.

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